EL REGLAMENTO.- Es en esencia del
poder
legislativo pero con un procedimiento
diverso de creación ocupando una jerarquía menor
que la propia ley, todo
reglamento cuenta con un conjunto de normas
jurídicas generales, abstractas e impersonales; pero
dichas normas jurídicas no se crean a través del
mecanismo legislativo si no Son expedidos por los órganos
de la
administración publica, y en ocasiones también
por los órganos judiciales o por los propios
órganos legislativos.
LA CIRCULAR.- Es una simple
comunicación escrita, interpretativa de
textos contenidos en los reglamentos o en las leyes, es la
fuente formal de menor jerarquía e importancia y puede en
ocasiones ser emitida por el director de una dependencia respecto
a las cuestiones de su área de competencia.
ENUNCIACIÓN Y
CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES
LEGISLATIVAS PROCESALES
El carácter procesal de una norma no esta
determinado por el lugar en el cual se encuentra dicha norma sino
por la naturaleza de
la misma que en el caso de las normas procesales se manifiesta
por la función
encomendada a dicha norma.
La legislación procesal civil
mexicana se agrupa en 3 sectores, federal, del distrito, y de los
estados integrantes de la federación.
CLASIFICACION DE LAS FUENTES
LEGISLATIVAS PROCESALES EN EL DERECHO MEXICANO
Federales.
Constitución política de los
estados unidos
mexicanos
Ley de amparo
Código
federal de procedimientos
penales
Ley orgánica del poder
federal.
Nacionales.
Código de
comercio
Ley federal del
trabajo
Ley de la reforma agraria
Del DF.
Código
civil
Ley orgánica de la
procuraduría general de justicia del
DF
Constitución local, ley del
ministerio público, código civil y penal del
estado.
1.2. EL DERECHO
PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
Con el Derecho
Constitucional, tiene una vinculación estrecha,
basta recordar que instituciones
procesales en particular importancia como la competencia,
organización de la defensa, principios de
igualdad en el
proceso y
bilateralidad de los actos entre otros muchos son disposiciones
que emanan de la Constitución
El Derecho
Administrativo.- hemos de ver el estado en
su función de poder administrador,
ejerce también ciertas facultades jurisdiccionales, en
cuanto resuelve las prestaciones
de sus súbditos fundadas en relaciones de derecho publico
comprendidas en aquella actividad.
Relaciones con ramas del derecho substancial, (penal
civil, laboral)
tienen en particular importancia no solo por contar con los
códigos especializados en cada materia, sino
por que es necesario recurrir a instituciones a autónomas
o puras de ese cuerpo de leyes para el desenvolvimiento del
proceso.
UNIDAD II Elementos del
Proceso
2.1. – LITIGIO.- No se considera
como un concepto
esencialmente procesal, por que todo proceso presupone un litigio
pero no todo litigio desemboca en un proceso.
El litigio no es más que el choque de fuerzas
contrarias de una de las características mas importantes
de toda la sociedad,
cuando el choque de fuerzas se mantiene estable o en equilibrio el
grupo social
progresa, o esta Considerado como estable, pero cuando las
fuerzas no encuentran el equilibrio un grupo social entrara en
crisis y se
estancara. (Carlos
Marx).
Para Carnelutti, el litigio lo define como el conflicto de
intereses calificado por la pretensión de uno de los
interesados y por la resistencia del
otro.
Por eso el litigo deberá de entenderse
sencillamente como el conflicto jurídicamente trascendente
que constituye un punto de partida o causa determinante de un
proceso o de una auto composición o
autodefensa.
2.2. – PRETENCION.- Es uno de los
componentes del litigio, ya que si no hay pretensión no
hay litigio.
Según Carnelutti, la
pretensión es la exigencia de la subordinación del
interés
ajeno al interés propio.
La pretensión es una actividad una conducta.
2.3. – DIFERENCIA ENTRE PROCESO Y
LITIGIO.
Para que exista un proceso se necesita como antecedente
un litigio, por que el litigio será siempre el contenido y
el antecedente de un proceso; por lo que no debemos olvidar que
el litigio es un conflicto de intereses y el Proceso, en cambio es un
medio de solución o de composición del
litigio.
La pretensión es para la acción
lo que el litigio es para el proceso, puesto que la
pretensión y el litigio deben de existir sin que haya
proceso, pero no puede existir un Proceso sin que haya un
litigio, por lo que concluimos, que sin pretensión no
puede haber acción y sin acción no puede haber
proceso, la Acción entonces es la llave que abre al
litigio y a la misma pretensión, el proceso presupone la
existencia de la acción pero la acción a su vez
esta fundada en la existencia de una pretensión resistida
que a su vez se traduce a un litigio.
UNIDAD III
Litigio
Para entender lo que es proceso es necesario referirse
al concepto de litigio ello en virtud de que todo proceso
presupone un litigio, pero no todo litigio desemboca en un
proceso, es decir, el litigio no tiene esencia procesal, aunque
siempre sea el contenido de todo proceso.
El litigio forma parte de los fenómenos de la
conflictiva vida social, es el choque de fuerzas contrarias,
característica importante de toda sociedad.
3.1. – CONCEPTO DE LITIGIO. – es el
conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno
de los interesados, y por la resistencia del otro, litigio
proviene del latín litigium-pleito, disputa en juicio
periódicamente trascendente, disputa o
contienda.
3.1.1. – LA PRETENSIÓN. – Es
uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio,
si no hay pretensión no puede haber litigio. La
pretensión la podemos concebir como un querer, una
voluntad, una intención exteriorizada para someter un
interés ajeno al interés propio.
Es necesario precisar la distinción entre la
pretensión, el derecho subjetivo y la acción, pues
aunque exista una intima relación y una estrecha independencia
entre los tres conceptos son diferentes y se encuentran en planos
diversos.
Derecho subjetivo, es algo que se tiene o no se tiene,
es decir, la pretensión, es actividad, es conducta, e
claro que de la existencia de un derecho subjetivo se puede
derivar una pretensión y de la existencia de la
pretensión se puede llegar a la acción como una de
las formas de hacer valer la pretensión.
Derecho
subjetivo———-pretensión———-Acción———-Proceso———-Sentencia
o auto
La pretensión puede ser discutida, fundada,
infundada, impugnada, insatisfecha, resistida o bien sin
derecho.
De lo anterior podemos hacer las siguientes
consideraciones en torno a la
pretensión.
Siendo un elemento del litigio no siempre da nacimiento
al mismo porque donde hay sometimiento a la pretensión el
litigio no nace.
La pretensión no siempre presupone la existencia
de un derecho y además por otra parte también puede
existir el derecho, sin que exista la
pretensión.
Puede hacer pretensión sin que exista el derecho
(esto por medio extraprocesal o inclusive por medios
procesales algunas veces se logra satisfacer pretensiones sin
tener derecho.
Existen varios medios para hacer valer la
pretensión legal como los ruegos o presiones,
también ilegales por ejemplo las amenazas y la fuerza.
Para el derecho penal la
pretensión punitiva solo puede hacerse valer a
través del proceso en el derecho penal. El litigio
comprende por un lado la pretensión punitiva del estado
que se ejercen a través de los órganos de
acusación y por otro lado la resistencia del procesado o
la defensa de este.
CAPITULO IV
LA ACCIÓN
La palabra acción tiene su origen en la
expresión latina actio, y aludía en
general, a los actos jurídicos, esto quiere decir que la
regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin
acción; esto es, que la justicia no se mueve si no hay
quien la solicite.
En conclusión es una potestad o facultad mediante
la cual un sujeto de derecho provoca la función
jurisdiccional del estado.
De acuerdo con COUTURE, la palabra acción tiene
en el derecho procesal, cuando menos, tres acepciones
distintas:
A). – Se utiliza como sinónimo del
derecho subjetivo material que trata de hacerse valer en juicio.
En este sentido, es común que la parte demandada afirme,
al contestar la demanda, que
la parte actora "carece de acción", es decir, que no tiene
el derecho subjetivo material que reclama en juicio (Esta
también es conocida como excepción de falta de
acción "exceptio sine actione agis")
B). – También suele ser usada para
designar la pretensión o reclamación que la parte
actora o acusadora formula en su demanda o en su
acusación. La pretensión es, la reclamación
concreta que la parte actora hace contra la parte demandada, en
relación con algún bien jurídico. Es
común que se hable de acción fundada o infundada,
de acción reivindicatoria, de acción de pago de
pesos, de acción de condena, etcétera.
C). – También es entendida como la
facultad (o el derecho publico subjetivo) que las personas tienen
para promover la actividad del órgano jurisdiccional, con
el fin de que, una vez realizados los actos procesales
correspondientes, emita una sentencia sobre una pretensión
litigiosa.
Estos tres significados de la palabra acción
corresponden a la evolución de las diversas teorías
sobre la acción. Esta evolución ha sido más
compleja que el mero deslinde de estos tres
significados.
4.1. – ACCION. – Es la potestad, la
facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho
provoca la función jurisdiccional.
Etimológicamente del latín Actio, Actionis
= ACCION MOVIMIENTO.
La Acción.- es el derecho de reclamar en justicia
lo que nos es debido o pertenece.
La Acción.- Es el derecho que se pone en
movimiento como consecuencia de una violación de
algún derecho.
La Acción.- Es la pretensión
jurídica deducida en un juicio contra el
demandado
Es un derecho Autónomo contra el estado y frente
al demandado.
La acción se deberá de considerarse como
un derecho autónomo, que cuenta con tres elementos, los
sujetos, el objeto y la causa
4.1.1. – LA ACCION COMO SINONIMO DE
DERECHO.- Se identifica la acción con el derecho
de fondo o sustantivo o en todo caso se le ha considerado como
una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante
los tribunales.
4.1.2. – LA ACCION COMO SINONIMO DE
PRETENCION Y DE DEMANDA.- La acción en este
supuesto se considera como la pretensión de que se tiene
un derecho valido y en razón del cual se promueve la
Demanda respectiva de ahí que se hable de una demanda
fundada e infundada.
4.1.3. – COMO SINONIMO DE FALCULTAD DE
PROVOCAR LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. Se
entiende como el poder jurídico que tiene todo individuo como
tal y cuyo nombre es posible es posible acudir ante los jueces en
demanda de amparo de su pretensión. No hay derecho
material del actor ni de su pretensión a que es derecho
sea tutelado por la jurisdicción, sino por un poder
Jurídico de acudir ante los órganos
jurisdiccionales.
4.2. – LA NATURALEZ JURIDICA DE LA
ACCION.
Se pude decir que se agrupa de cuatro formas las cuales
son las siguientes:
a).- Las que identifican a la acción como
el derecho sustantivo, acción y derecho es lo mismo,
(derecho
Romano).
b).- Las que consideran a la acción como
elemento del derecho sustancial, y en estos últimos
tiempos han servido de fundamento Al menos de inspiraciones de
nuevas doctrinas a las que mas adelante estudiaremos.
c).- Las que consideran a la acción como
un derecho autónomo, pero de carácter concreto, por
que corresponde a quien tiene la razón y según
algunos es de derecho publico, por que se dirige contra al
estado, y según otros de carácter privado por se
ejercita contra el demandado.
d).- Las que proclaman su carácter
abstracto completamente desvinculadas del derecho material
considerándola como un mero derecho de obrar o como una
función procesal de carácter publico o como un
deber ser o como un poder jurídico o como una
expresión del derecho constitucional.
4.3. – ELEMENTOS DE LA
ACCION
La Doctrina Clásica, nos menciona que se compone
de cuatro elementos: DERECHO, CAPACIDAD, CALIDAD E
INTERES. Por lo que podemos ver que es inexacta ya que la
capacidad es un no es un elemento de la acción, es un
presupuesto
procesal, es una condición requerida en el sujeto para su
ejercicio por que a falta de la capacidad no se constituye la
relación procesal y el juez no tiene la obligación
de pronunciarse sobre la acción misma en otro Proceso, en
cuanto al derecho, la calidad y el interés, son
condiciones para la admisión de la acción en la
sentencia el juez deberá apreciarlas, de tal manera que la
ausencia de ellas producirá el rechazo de la acción
por falta de merito.
La acción se deberá de considerarse como
un derecho autónomo, que cuenta con tres elementos, los
sujetos, el objeto y la causa.
Para poder determinar los sujetos de la acción
esta vinculado a la naturaleza jurídica, si la
acción se considera como un elemento del derecho
sustantivo es el sujeto Activo.
Es el titular de la relación jurídica
(actor), el Sujeto Pasivo es el obligado contra el cual se pide
su cumplimiento (demandado) ya que ambos se consideran como
sujetos activos de la
acción en su función procesal, estando así
dentro del campo del derecho privado y no se ve entonces de un
derecho contra el estado, si no todo lo contrario ya que la
acción se considera también como un derecho
autónomo de carácter publico, en virtud que el
sujeto activo es quien la ejerce y el sujeto pasivo es el Estado
a través de sus órganos jurisdiccionales cayendo
con esto en una confusión de sujetos.
El Objeto de la Acción, o sea entiéndase
por el efecto que se espera que produzca con el ejercicio de ese
derecho, lo cual no existe otro que no sea "el cumplimiento de un
obligación (de hacer o no hacer) es decir, la
obtención de lo que se demanda".
La Causa, es el fundamento del ejercicio de la
acción y comprende de forma ordinaria dos elementos el
primero Un Derecho y el segundo Un Hecho contrario al mismo, de
cuya consecuencia nace la pretensión jurídica al
reconocimiento del derecho y esta es la causa de la acción
de condena
Para la mejor comprensión de la acción,
conviene examinar la integración de la misma, a base del
conocimiento
de sus componentes.
Armando Porras López cita como elementos de la
acción: el actor, el demandado, el interés de la
acción y la causa de acción
4.4. – LOS REQUISITOS DE LA
ACCION
El ejercicio de las acciones
requiere:
a) La existencia de un derecho
b) La violación de un derecho o el
desconocimiento de una obligación, o la necesidad de
declarar, preservar o constituir un derechoc) La capacidad para ejercitar la acción
por sí o por legitimo representanted) El interés en el actor para
deducirla.
4.5. – LA TRANSMISION DE LA
ACCION
La acción se puede transmitir, como cualquier
otro derecho, se puede transmitir por acto entre vivos,
(Cesión), o por causa de muerte
(sucesión) es decir se puede hablar de una cesión
activa, (créditos) o una cesión pasiva
(deudas). Recíprocamente la transmisión de la
acción importa la transmisión del derecho siendo
transmisibles todas las acciones, teniendo sus excepciones de
aquellas que protegen un derecho personalísimo y solo
podrán ser reclamadas Por el titular ejemplo (la
acción del divorcio, la
de desconocimiento de filiación). Las formas de trasmitir
la acción entre vivos se da a través de la
compra-venta, la
donación, la permuta, la cesión de derechos, la
adjudicación en remate, y por causas de muerte la
adjudicación vía testamentaria o
intestamentaria.
4.6. – LA EXTINCION DE LA
ACCION.
En todo proceso se puede contemplar la vía
normal, mediante el cual se termina el proceso y como
consecuencia se extingue la acción, que es a través
de la sentencia que ponga fin al mismo, y resuelva la
Controversia que se plantío ante el órgano
jurisdiccional, en materia laboral lo nombraremos (laudo)
desarrollando todo el proceso en sus fases normales desde el
nacimiento de la misma con la demanda hasta la declaración
o aplicación de la ley al caso concreto por el juzgador,
mediante su resolución definitiva.
También se extingue por otras causas sin
necesidad que el proceso se desenvuelva o se agoté ya que
se puede terminar en cualquier fase del proceso y son
consideradas como formas de extinción Anormales las cuales
son el Desistimiento, de la acción que es la renuencia
unilateral del actor a su ejercicio, lo que trae como
consecuencia su extinción y no requiere consentimiento del
demandado, y puede hacerse valer desde el momento que se admite
la demanda hasta antes de pronunciarse sentencia,
4.7. – LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN
Es la perdida del ejercicio de la acción por no
hacerla valer en un tiempo
perentorio o prudente, su extinción no requieres de
consentimiento del demandado La omisión de su ejercicio
trae como consecuencia su extinción y la ley establece los
requisitos para su procedencia por regla general podemos citar
que las acciones prescriben a los diez años y las
personales a los cinco.
El convenio o transacción, (convenio judicial)
consiste en un acuerdo de voluntad de las partes para terminar la
controversia y una vez que es aprobado por el órgano
jurisdiccional pone fin al proceso.
La Confusión de derechos existentes, cuando se
reúnen en una misma persona los
derechos de deudor y acreedor, lo que trae como consecuencia la
extinción de la acción.
La remisión de la deuda es cuando el acreedor le
remite (perdona, exime, libera) la deuda al deudor
(demandado)
En materia civil el fallecimiento de la parte actora
trae como consecuencia la extinción de la acción
como por ejemplo (el divorcio la muerte de
uno de los cónyuges termina con el matrimonio)
4.8. – LA ACCIÓN COMO DERECHO
MATERIAL.
La base de esta teoría
se encuentra en la celebre definición de Celso de la
acción: "nihil aliud est actio quam ius sibi debeatur
iudicio persequendi" (no es otra cosa la acción que
el derecho de perseguir en juicio lo que uno se le debe). Es
explicable que en el derecho romano se considera a la
acción como "el derecho de perseguir en juicio lo que nos
es debido"
Tres conclusiones de esta concepción eran
inevitables: No hay acción sin derecho; No hay derecho sin
acción: La acción sigue la naturaleza del
derecho.
4.9. – LA ACCIÓN COMO DERECHO
ABSTRACTO
La teoría que entiende a la acción en
sentido abstracto, señala que esta es un derecho que
corresponde no solo a quien efectivamente tiene un derecho
subjetivo material, es decir, a quien tiene razón, sino a
cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia sobre
su pretensión, sea esta fundada o infundada.
Alsina considera a la acción como un derecho
público subjetivo mediante el cual se requiere la
intervención del órgano jurisdiccional para la
protección de una pretensión
jurídica.
Una modalidad muy especifica dentro de esta
teoría, es la sostenida por Couture, para quien la
acción es el derecho a la jurisdicción. Para el
proselitista uruguayo, la acción es "el poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los
órganos jurisdiccionales para reclamarles la
satisfacción de una pretensión, de manera a que
todo individuo tiene el derecho a recibir la asistencia del
estado en caso de necesidad, también tiene derecho acudir
a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su
intervención cuando lo considere procedente.
Una de las definiciones que mejor expresa la
opinión predominante en la doctrina iberoamericana sobre
la acción, es la de Claria Olmedo, diciendo que, "la
acción procesal es el poder de presentar y mantener ante
el órgano jurisdiccional una pretensión
jurídica, postulando una decisión sobre su
fundamento, yen su caso la ejecución de lo
resuelto".
4.10. – LA CLASIFICACION DE LA
ACCION:
Vamos a referirnos brevemente a algunas de las
clasificaciones más relevantes de las acciones. Primero
expondremos las que tienen un mayor grado de generalidad, para
abordar posteriores algunas clasificaciones
particulares.
4.10.1. – POR EL TIPO DE RESOLUCION
DEMANDADA. – Estas se clasifican en meramente
declarativas, constitutivas, de condena, ejecutivas y
cautelares.
Son acciones de condena, aquellas que pretenden
del demandado una prestación de dar, hacer o no
hacer.
En la acción declarativa, el actor
pretende terminar con una situación de incertidumbre que
gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la
acción.
Son acciones constitutivas, aquellas que se
dirigen a obtener la creación, la modificación o la
extinción de un derecho o una obligación, o una
situación jurídica.
Son acciones cautelares, preservativas o
preventivas aquellas que tienen como objeto conservar la futura
efectividad de una acción definitiva en la persona o en
los bienes del
demandado.
Son acciones ejecutivas, aquellas que derivan
de un documento con cualidades específicas que permiten,
desde que se ejercita, antes de la sentencia definitiva, afectar
provisionalmente el patrimonio del
deudor.
4.10.2. – POR EL INTERES QUE BUSCA
PROTEGER. – las acciones se pueden clasificar en
particulares, publicas, colectivas y para la tutela de los
intereses difundidos.
Las acciones particulares, son aquellas que
ejercen las personas para proteger sus intereses jurídicos
individuales.
Las acciones públicas, son aquellas que
ejercen órganos del estado, en nombre del orden o de la
seguridad
pública. Tal es el caso de la acción penal, que en
nuestro país ejerce el ministerio
público.
Las acciones colectivas son aquellas que ejercen
agrupaciones organizadas jurídicamente, en beneficio de
sus miembros. Tal es el caso de las acciones que ejercen los
condominios, sindicatos,
etc.…
Las acciones para la tutela de los intereses
difundidos, son aquellos que procuran la protección
de los intereses de grupos de
personas que no tienen organizaciones o
personalidad
jurídica propia.
4.10.3. – POR EL DERECHO SUBJETIVO MATERIAL
QUE SE PRETENDE HACER VALER. – Desde el punto de
vista, se suelen distinguirse tantas clases de acciones como
ramas en las que se divida el derecho sustantivo o material. En
este sentido, se habla de acciones civiles, mercantiles,
laborales, de amparo, etc.…, es obvio que esta no es una
clasificación procesal sino sustantiva de las
acciones.
Dentro de este criterio tradicional se hace
subdivisiones de cada una de estas acciones. Así, por
ejemplo, las acciones civiles se clasifican en reales, personales
o mixtas.
El código de procedimientos civiles para el
Distrito Federal, distingue entre acciones reales, personales y
del estado civil (Arts. 3°., 25 y 24
respectivamente).
Entre las acciones reales, el código de
procedimientos civiles para el Distrito Federal, regula las
llamadas acciones reivindicatorias y plenarias de posesión
(o publiciana), por medio de las cuales el propietario o el
adquirente con justo titulo y de buena fe pueden reclamar la
restitución del bien del cual es propietario o adquirente,
la acción confesoria, para reclamar la constitución
de una certidumbre y la negatoria, para solicitar la
declaración de libertad o de
reducción de gravámenes. El CPCDF también
regula los llamados interdictos, que son acciones posesorias de
retener y recuperar la posesión o de defenderse de una
obra nueva o ruidosa.
4.11. – LAS ACCIONES REALES se reclaman la
herencia, los
derechos
reales o la declaración de libertad de
gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que
tiene en su poder la cosa y tiene la obligación real, con
excepcione de la petición de herencia y la
negatoria.
LAS ACCIONES REALES SON:
a) acción reivindicatoria
b) acción posesoria
c) acción negatoria
d) acción confesoria
e) acción hipotecaria
f) acción de petición de
herenciag) acción del copropietario
h) acción interdictal de recuperar la
posesióni) acción interdictal de obra
peligrosaj) acción interdictal de obra
nuevak) acciones de terceros
4.12. – LAS ACCIONES PERSONALES. – Se
deducirán para exigir el cumplimiento de una
obligación personal, ya sea
de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
No hay base legal alguna para considerar la existencia
de acciones mixtas.
LAS ACCIONES PERSONALES SON:
a) acción por enriquecimiento sin
causab) acción de otorgamiento de
tituloc) acción de jactancia
d) acción forzada
UNIDAD V
La
excepción y pretensión
La segunda condición de la acción es la
pretensión. Así como la doctrina ha distinguido
claramente entre la acción y el derecho subjetivo
material, también ha hecho lo propio con la acción
y la pretensión. Para Carnelutti, la pretensión es
"la exigencia de subordinación del interés ajeno al
interés propio"
Para couture, la pretensión es la
afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela
jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de
que esta se haga efectiva.
La palabra excepción ha tenido y
tiene, en el derecho procesal, varios significados. En el derecho
Romano la excepción surgió en periodo del proceso
per formulas o formulario, como un medio de defensa del
demandado.
Actualmente podemos destacar 2
significados de la palabra excepción:
a) En un sentido amplio, por
excepción se entiende el derecho subjetivo procesal que
tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción
o a la pretensión hechas valer por la parte actora. Claria
Olmedo define a la excepción como un poder amplio cuyo
ejercicio corresponde a quien es demandado o imputado en un
proceso judicial, y que se satisface mediante la
presentación de cuestiones jurídicas opuestas a las
postuladas por el actor o acusador mediante el ejercicio de la
acción.
b) Con la expresión
excepción también se suelen designar las cuestiones
concretas que el demandado plantea frente a la acción o a
la pretensión del actor. Dichas cuestiones pueden
dirigirse a impugnar la regularidad del proceso mismo
(excepciones procesales), o bien a contradecir el fundamento de
la pretensión (excepción sustanciales).
UNIDAD VI
Jurisdicción
Entendemos a la jurisdicción como una
función soberana del estado realizado a través de
una serie de actos que están proyectados o encaminados a
la solución de un litigio o controversia mediante
aplicación de una ley general a ese caso concreto
controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
El origen etimológico significa, decir el derecho
y esto se dice fundamentalmente en la sentencia.
5.1. – DIVISIÓN DE LA
JURISDICCIÓN
5.1.1. – Circular o eclesiástica.
– El termino circular viene de la palabra latina
Secalo, surgió este tipo de jurisdicción en la
época medieval en contra posición de lo
eterno.
5.1.2. – Común, especial y
extraordinaria.
La jurisdicción común: es la que
imparte el estado a todos sus gobernados sin acudir a un criterio
específico de especialización.
La jurisdicción especial, tiene su
razón de existencia en la división del trabajo por lo
cual a medida de que el grupo social se desenvuelve o se desarrollo
surgen tribunales de trabajo, administrativos de orden federal o
local, etc.…
La jurisdicción extraordinaria, es la
desempeñada por los tribunales organizados especialmente a
propósitos, después de que han sucedido los hechos
para juzgarse en los tribunales, civil, penal, contenciosa,
administrativa, común, moral,
etc… esta división es la de los asuntos que se
ventilan a través de las funciones
jurisdiccionales y que se enfocan al contenido del proceso y no
al proceso mismo, es decir, se refiere mas a la naturaleza de los
litigios que de los procesos
5.1.3. – Contenciosa o no
contenciosa
La única verdad genuina de la
jurisdicción contenciosa, el litigio es un elemento
necesario para la existencia del proceso y por lo tanto para el
desempeño o desarrollo de la función
propiamente jurisdiccional, ya que la jurisdicción siempre
recae sobre una controversia, la jurisdicción voluntaria
que quiere aludir a una serie de gestiones o de tramitaciones en
las cuales no hay litigio y que se desarrolla frente a un
órgano jurisdiccional cuya intervención establece a
una petición de algún sujeto de derecho y que tiene
por objeto examinar, certificar, calificar o dar fe de
situaciones.
5.1.4. – Retenida y
delegada
La concepción respondía a
la
organización de carácter autactico y
absolutista en la cual los actos estables no solo son
jurisdiccionales, se realizaban siempre a nombre del soberano.
(Dictamen judicial absolutista y obligatoria).
5.1.5. – Propia, delegada,
arbitraria, forzosa y prorrogativa
La jurisdicción se ha derivado por
razones de su ejercicio, en propia (conferida por la ley a los
jueces y magistrados por razón del cargo que
desempeñan), delegada arbitraria (ejercida por el cargo o
comisión delegada), prorrogada (la atribuida a un juez,
tribunal por la voluntad de las partes de acuerdo con la
ley).
5.1.6. – Acumulativa, preventiva y
privativa
La prevención es un criterio
afinador de la competencia que en un principio esta conferida por
la ley o los órganos y el primero de ellos que lega a
conocer del asunto excluye a los demás originariamente
competente los cuales por la prevención del primero que ha
conocido dejan de ser competentes. La jurisdicción
privativa es la que se corresponde a un determinado tribunal y
sin ninguna posibilidad de prevención o de desplazamiento
de dicha competencia para que la ejerza cualquier otro
órgano judicial.
5.1.7. –
Concurrente
Llamamos jurisdicción concurrente a
un fenómeno de atribución competencial simultanea o
concurrente a favor de autoridades judiciales, federales y de
autoridades judiciales ocales, este supuesto esta contemplado en
el articulo 104 de la carta magna
que ordena que tratándose de la aplicación de las
leyes federales en casos que solo afecten intereses particulares
pueden conocer indistintamente a elección del actor los
tribunales comunes de os estados o del DF. O bien los jueces de
distrito que pertenecen al sistema judicial
federal.
UNIDAD VII
El
Proceso
Concepto: conjunto complejo de actos del estado como
soberano de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la
relación substancial de todos actos que tienden a la
aplicación de una ley general a un caso concreto
controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
El concepto de proceso es el resultado de una suma
procesal, la cual se esquematiza mediante la siguiente
formula:
ACCION + JURISDICCION + ACTIVIDAD DE
TERCEROS (PRETENCION) = PROCESO
La anterior formula comprende la suma procesal y
significaría que la acción más la
jurisdicción más la actividad de terceros nos da
como resultado el proceso. El proceso jurisdiccional no es sino
es el conjunto que comprende de actos del estado, de las partes y
de los terceros ajenos a la relación substancial, los
actos del estado son ejercicio de jurisdicción, los actos
de las partes interesadas son acción, es decir, la
acción entendida como actividad realizada por el actor y
por el demandado finalmente los actos de los terceros que son
actos de auxilio al juzgador o a las partes y que convergen,
junto con la jurisdicción y junto con la acción,
dentro del mismo proceso para llegar a fin lógico y normal
de éste: la sentencia (fin lógico de todo
proceso)
El proceso tiene como finalidad institucional la
constancia en el orden jurídico, es decir, el procurar su
preservación, conservación y mantenimiento.
Tiene como causa el no orden, esto es la interferencia, cosa
evidente por si, ya que si imaginamos por un momento una sociedad
sin interferencias, en que reine el orden arrebataremos al
proceso toda razón de ser y finalmente tiene por objeto la
vuelta al orden, forzando la ejecución de las actividades
compartivlizadoras ya al realizar una declaración, ya al
mover por la inminencia de la coacción potencial, la
voluntad del obligado ya al actuar ejecutivamente en sentido
estricto, el objeto resulta si emplazado como ha de ser en buena
lógica
entre la causa y la finalidad, sirviendo de puente entre uno y
otra.
6.1. – ETAPAS EN LAS QUE SE DIVIDE
EL PROCESO
Instrucción y juicio. – todo
proceso se divide en 2 grandes etapas que son la
instrucción y el juicio.
La instrucción, es toda una primera fase de
preparación por eso se llama instrucción porque
permite al juez o tribunal la concentración de todos los
datos,
elementos y pruebas,
afirmaciones y negativas y las deducción de todos los sujetos interesados
y terceros, que facilitan que al juez o tribunal este en
posibilidades de dictar sentencia, en otras palabras la
instrucción es aquella en que las partes exponen sus
pretensiones, resistencias y
defensa y en que las partes, el tribunal y los terceros
desenvuelven toda la actividad de información y de instrucción al
tribunal, para que este tenga todo el material necesario para
dictar sentencia (la instrucción es la preparación
de un juicio).
La segunda etapa o parte del proceso que es el juicio y
que entraña al procedimiento a través del cual se
dicta o pronuncia la resolución respectiva.
Etapas en las que se divide el proceso
son:
Etapa postulatoria. – en esta etapa las
partes en el proceso plantean sus pretensiones y resistencias,
delatan los hechos, exponen lo que a sus intereses conviene y
alucen con fundamento de derecho que consideran le son
favorables. En esta etapa postulatoria, por regla general
terminan cuando a quedado determinada la materia sobre la cual
habrá de probarse, alegarse y posteriormente
sentenciase.
Etapa probatoria. – esta a su vez se
desenvuelve en los siguientes cuatro momentos:
1. – Ofrecimiento de pruebas
2. – Admisión de la
prueba
3. – Preparación de la
prueba
4. – Desahogo de la prueba
El ofrecimiento de prueba, es una acto de las
partes mediante el cual ofrecen al tribunal los diversos medios
de prueba (documental, testimonial, confesional, etc.), en este
ofrecimiento las partes relacionan la prueba con los hechos y las
pretensiones o defensas que hayan aducido.
La admisión de la prueba, es un acto del
tribunal a través del que se esta aceptando lo se esta
declarando procedente la recepción del medio de prueba que
se ha considerado idóneo para acreditar el hecho o para
verificar la afirmación o negativa de la parte con dicho
hecho, el tribunal puede rechazar o no admitir los medios de
prueba ya sea porque dichas pruebas se ofrecen fuera de los
plazos lágales o bien cuando no son idóneos para
aprobar lo que la parte pretende.
La preparación de la prueba, consiste en
el conjunto de actos que debe realizar el tribunal con la
colaboración de las partes y de los auxiliares del
tribunal, ejemplo: (citar testigos, peritos, etc.)
Desahogo de la prueba, es el desarrollo o
desenvolvimiento de esta, así, si se trata de la prueba
confesional el desahogo consiste en el desarrollo y
desenvolvimiento de las preguntas y respuestas respectivas frente
al tribunal que las debe ir calificando, existen pruebas que por
su naturaleza tienen un desahogo automático o que se
desahogan por si misma, como las documentales, las cuales vasta
en la mayoría de los casos exhibir. Cabe hacer notar que
la valorización de la prueba no pertenece a la etapa
probatoria ya que esta evaluación, este grado de convicción
de los elementos probatorios, debe desenvolverse en la sentencia
o sea en la segunda etapa del proceso, denominado
juicio.
Etapa Pre-conclusiva. – En los procesos
civiles, las partes formulan sus alegatos, en el proceso penal el
ministerio público presenta sus conclusiones acusatorias y
la defensa sus conclusiones absolutorias.
Los alegatos o conclusiones, son una serie de
consideraciones y de razonamiento que las partes hacen al juez
precisamente respecto del resultado de la segunda etapa ya
transcurrida la postulatoria y la probatoria
Etapa del juicio. – acto por el cual el
tribunal dicta su sentencia.
En materia penal las partes en las que se divide
el proceso son:
En materia civil las partes en las que se divide
el proceso son:
UNIDAD VII
Las formas de
instar
7.1. – LA ACCION COMO INSTANCIA Y LAS FORMAS DE
INSTAR
Instar. – Es una conducta del particular o
sujeto de derecho frente al estado, los órganos de
autoridad por
medio del cual informa, pide, solicita o de cualquier forma
excita o activa las funciones de los estos órganos de
autoridad
7.2. – CLASIFICACION DE LAS FORMAS DE
INSTANCIA
a) A petición. – Es la
forma de instar o instancia mas simple y extendida y consiste
en una actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita
algo al gobernante, el derecho de petición que se
encuentra consagrado en nuestra constitución (Art. 8
const.)b) La denuncia. – Se considera
como una participación de conocimiento que da el
particular a los órganos estatales, es la
información que otorga el gobernado de hechos que
pueden ser importantes para la administración como el
derecho penal y el fiscal y la mayoría de las
ocasiones es de forma verbal. Es la participación de
hechos delictivos al ministerio publico está hecha
andar la maquinaria de averiguación penal para
posteriormente se procede a ejercitar la acción
penal.c) La querella. – Es la forma de
instar muy semejante en la denuncia y consiste en dar parte a
la autoridad, pero a diferencia de la denuncia esta solo
puede ser hecha por la parte directamente afectada, por los
actos o hechos o interesada en los resultados que produzcan y
que van a ser objeto de la participación del
órgano estatal, en materia penal existen que solo se
persigue a querella de parte como; el adulterio, lesiones I y
II, abuso de confianza, etc.….
La querella se presenta ante el ministerio
público y solo esta legitima la parte interesada para
presentarla por el contrario, en el caso de la denuncia no es
necesaria esta circunstancia sino que puede denunciar cualquier
persona aunque no este directamente interesada ni se vea afectada
por los hechos o actos materia de la participación de este
conocimiento.
d) La queja. – se puede concebir
como una instancia hecha generalmente ante el superior
jerárquico para que imponga una sanción a un
funcionario inferior por algún incumplimiento o
faltae) Recurso administrativo. – Es
una forma de in conformación o recurso de
inconformidad que se presenta ante la autoridad
administrativa dado una resolución que afecta los
intereses de la parte que se siente agraviada con dicha
resolución.f) La acción. – Es poner en
movimiento al órgano jurisdiccional a través de
la presentación de un asunto de demandas, hablando en
materia civil o motivando al ejercicio de la acción
penal a través de la denuncia o querella.
7.3. – COMPETENCIA EN SENTIDO LATO Y EN SENTIDO
ESTRICTO, COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA.
7.3.1. – COMPETENCIA EN UN SENTIDO
LATO
La competencia puede definirse como el ámbito, la
esfera o el campo dentro del cual un órgano de autoridad
puede desempeñar validamente sus atribuciones y funciones,
es el texto legal el
que determina, marca o limita el
ámbito competencial de cada órgano.
7.3.2. – COMPETENCIA EN SENTIDO
ESTRICTO
Entendemos a la competencia referida al órgano
jurisdiccional o sea la competencia jurisdiccional es la que
primordialmente nos interesa desde el punto de vista procesal, en
este sentido se puede afirmar que "La competencia es en realidad
la medida del poder o facultad otorgado a un órgano
jurisdiccional para entender de un determinado asunto, es decir,
es el ámbito, esfera o campo dentro de los cuales un
determinado órgano jurisdiccional puede determinar sus
funciones"
Jurisdicción y competencia no son conceptos
sinónimos no obstante suelen a veces ser confundidos, esta
confusión se origina quizás por la intima
relación que priva entre los 2 conceptos, sin embargo, la
jurisdicción es una función del estado mientras que
la competencia es el limite de esa función, el
ámbito de validez de la misma, comúnmente un
determinado órgano jurisdiccional tiene
jurisdicción y competencia pero también puede darse
el caso de la competencia sin jurisdicción, ejemplo;
Cuando el juez es competente pero no ha habido todavía
ejercicio de la acción, también puede haber
ejercicio de la jurisdicción, sin competencia en el
supuesto del juez que actúa fuera de sus atribuciones
(juez competente).
La competencia jurisdiccional pede tener 2 dimensiones o
manifestaciones y estos son las siguientes;
1. – Competencia Objetiva
2. – Competencia Subjetiva
7.3.3. – LA COMPETENCIA
OBJETIVA
La genuina competencia es la objetiva porque se refiere
al órgano jurisdiccional con abstracción de quien
sea su titular en un momento determinado.
La competencia subjetiva, no alude a dicho órgano
jurisdiccional sino a su titular, o a las personas físicas
encargadas del desenvolvimiento del desempeño de las
funciones del órgano.
Ejemplo;
Si el sujeto A fue juez hasta el día de ayer del
juzgado primero civil y desde hoy el sujeto B es el nuevo
titular, la competencia objetiva no ha variado porque el
órgano jurisdiccional no ha cambiado por el contrario si
el problema es de competencia subjetiva, el titular actual es
distinto del titular anterior y si el primero es competente
subjetivamente el segundo quizás no lo sea o
viceversa.
Tradicionalmente se ha hablado de 4 criterios para
determinar la competencia objetiva los cuales son;
1. – La materia
2. – El grado
3. – El territorio
4. – La cuantía o la importancia del
asunto
Se suelen agregar otros dos: El turno y La
prevención
Competencia por materia
Surge como consecuencia de la complejidad y
especialización de la vida social moderna, cuando los
lugares son pequeños, el órgano jurisdiccional
puede ser mixto, conoce tanto de las cuestiones civiles como la
de las penales, cuando el lugar es desarrollado aparecen los
jueces competentes en materia civil por una parte y los de
materia penal en la otra, es pues, la división de la
competencia en función de la materia, es decir, en
función de las normas jurídicas sustantivas que
deberán aplicarse para dirimir o solucionar la
controversia, conflicto o litigio presentado a la
consideración del órgano respectivo.
Competencia por grado
Este criterio presupone los diversos escalones o
instancias del proceso y trae aparejada la cuestión
relativa a la división jerárquica con los
órganos que desempeñan la función
jurisdiccional, así, la primera instancia se lleva ante
los jueces de primer grado ty la segunda ante los jueces de
apelación o de segundo grado.
Competencia por territorio
La competencia por territorio de los órganos
judiciales en función del territorio, implica una
división geográfica del trabajo determinada por
circunstancias y factores de tipo geográfico,
demográfico, económico y social.
Nuestra constitución política divide a la
republica por razones administrativas en municipios, esta
división no corresponde a la división del trabajo
judicial, sino que se hace reagrupamientos de varios municipios,
en todos los estados de la federación estas
circunscripciones territoriales están fijados en las leyes
orgánicas de los poderes judiciales respectivos y reciben
diversas denominaciones como las de FRACCIONES JUDIDICALES O
DISTRITOS JUDICIALES.
Todas las leyes orgánicas de los poderes
judiciales determinan el número de distritos, sus
denominaciones y los municipios que comprenden
Competencia por cuantía o importancia por
asunto
Los sistemas
judiciales han creado órganos para conocer asuntos de poca
monta, es decir, pleitos entre vecinos o litigios que plantean
cuestiones de poca importancia económica, sus
procedimientos no se someten a formalidades regidas ni a tramites
dilatados y complicados, se procura que el proceso sea
rápido, barato y que el juez actué como amigable
componedor y se comporte mas como un juez de equidad que
como un juez de derecho, a estos tribunales se les llama de
diferente manera como; juzgados municipales, juzgados de paz y
juzgados menores.
El Turno
Este ejercicio de afinación de la competencia que
se presenta cuando en el mismo lugar, en el mismo distrito
judicial existan 2 o más jueces que tienen la misma
competencia tanto por materia como por territorio, grado y
cuantía. El turno es un sistema de distribución de los asuntos nuevos entre
diversos órganos jurisdiccionales ya sea en razón
del orden de presentación de dichos asuntos o en
razón de la fecha en que estos se inician. Si el turno se
establece no por fechas, sino por orden de llegada de los
asuntos, es claro que debe organizarse una oficialia de partes la
que distribuirá los asuntos nuevos entre los juzgados en
función del orden de presentación.
La prevención
También la prevención es un criterio de la
competencia y se presenta cuando existe 2 o más tribunales
que son igualmente competentes para el
conocimiento de algún asunto, la prevención
implica que el juez primero en conocer del asunto es el que
determina a su favor la competencia excluyendo a los restantes,
significa la aplicación en materia judicial del principio
"El que es primero en tiempo es primero en Derecho"
7.3.4. – LA COMPETENCIA
SUBJETIVA
Es la que se requiere a la persona física titular del
órgano jurisdiccional. Todo órgano de autoridad
debe tener necesariamente un titular, es decir, una persona
física al frente del mismo, para poder desenvolver sus
funciones publicas.
Los impedimentos, las excusas y la recusación se
encuentran relacionados con toda la problemática de la
competencia subjetiva de los titulares de los órganos
judiciales.
Los impedimentos
Concite ven la descripción de situaciones o de razones que
la ley considera como circunstancias de hecho de derecho que
hacen presumir parcialidad del titular de un órgano
jurisdiccional. Esto se refiere a los vínculos que pueda
tener el juez con las partes ya sea por enemistad, amistad,
familiaridad, etc., de alguna de ellas.
La excusa
El juez o titular de un órgano judicial al
conocer la existencia de un impedimento esta obligado por ley a
excusarse, es decir, a dejar de conocer del asunto.
La recusación
(magistrados)
Suele suceder que el juez no se percata de la existencia
de un impedimento o percatándose no se excusa entonces
cualquiera de las partes que se sienta amenazada por ese
impedimento del juez. Puede iniciarse la recusación la
cual consiste en un expediente o tramite para que el juez
impedido que no se ha excusado sea separado del conocimiento de
ese asunto, los superiores del juez impedido conocerán de
dicho trámite.
CAPITULO VIII
DIVERSAS FORMAS DE PLANTEAR LA
INCOMPETENCIA DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por regla general quien puede objetar la competencia de
un juez o de un órgano jurisdiccional, o la parte
demandada, ya que el actor ha acudido ante ese juez y se ha
sometido a su competencia y también por regla general,
quien se ha sometido a la competencia de un juez no puede
posteriormente objetarla o impugnarla.
Tradicionalmente tanto en la teoría como en la
práctica han contemplado 2 formas de plantear las
cuestiones de incompetencia de un órgano judicial que
son:
1. – La declinatoria
2. – La inhibitoria
La declinatoria, se propondrá ante el juez
que haya empezado a conocer, pidiéndole que se separe del
conocimiento del negocio, con igual remisión de autos al
tenido por competente.
La inhibitoria, se intentara ante el juez que la
parte crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que
estime no hacerlo, para que se inhiba y remita los
autos.
La declinatoria constituye una típica
expresión procesal, no referida a la pretensión
substancial del actor sino a la competencia del órgano
jurisdiccional.
Tratándose de la inhibitoria, el actor
debe tener cuidado al plantear su demanda, a efecto de estar
cierto de la competencia del juez ante el que promueve porque al
demandado puede estar colocado en una posición expectante,
para que ya habiendo avanzado bastante el desarrollo de la
instancia, promover la inhibitoria y detener esta existo, hacer
ineficiencias o nulo todo lo que se haya actuado.
Por su parte el demandado debe tener mucha seguridad de
que la inhibitoria que hace valer proceda porque de no ser
así, habría perdido la oportunidad de contestar la
demanda ante el juez que estimo incompetente y que después
resulta ser el competente, por lo que es mas recomendable
tramitar la declinatoria contestando la demanda adcuatelum, es
decir, expresándole al juez que aunque no se le reconoce
competencia para conocer del asunto en cualquier forma
cautelarmente se contesta la demanda, pero se hace valer al mismo
tiempo la excepción declinatoria de jurisdicción.
Todo lo actuado ante el juez incompetente es nulo.
CAPITULO IX
PAPEL QUE EN EL PROCESO INCUMBE AL
JUZGADOR.
El papel que incumbe o toca en el proceso al juzgador o
titular del órgano jurisdiccional, consiste en dirigir o
conducir el proceso y en su oportunidad dictar sentencia
aplicando la ley al caso concreto controvertido para dirimirlo o
solucionarlo.
CAPITULO X
SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE LOS
JUECES
¿QUIÉN DESIGNA? Y
¿CÓMO DESIGNA?
En cuanto a ¿Quién los designa?, se
refiere al órgano competente para hacer las designaciones
de jueces. Lo segundo ¿Cómo designa?, se refiere a
la existencia o ausencia de un sistema institucional de
designación, es decir, a los métodos
que sigue la autoridad designante para elegir al juez.
Se habla de 6 sistemas, en cuanto al organismo o
autoridad que tiene la atribución de designar, que son los
siguientes:
a) Nombramiento por el poder
ejecutivob) Nombramiento por el poder
legislativoc) Nombramiento del poder judicial
d) Nombramiento mixto con intervención
de dos o mas poderese) Nombramiento por elección o sufragio
popularf) Nombramiento mixto con la
intervención de un poder estatal y alguna identidad
jurídica social
El nombramiento por el poder
ejecutivo. – El primer ministro o el jefe del
estado, es el que hace las designaciones, este sistema es
criticable, porque los titulares de los órganos judiciales
tienden a ser menos independientes y autónomos, si han
sido nombrados por los órganos del ejecutivo.
Nombramiento por el poder legislativo.
– Este sistema aparenta ser menor malo que el
anterior, la ventaja radica con que es un cuerpo colegiado el
encargado de hacer las designaciones, no obstante ello, como sus
miembros no son técnicos, sino políticos, las
designaciones realizadas por los cuerpos legislativos no son
precisamente acertados, en lo que se refiere a las realidades
jurídicas. Por otra parte, la designación de todos
los jueces, por el poder legislativo que el poder judicial
pierde su autonomía, ya que esta subordinado al
legislativo.
Nombramiento por el poder judicial.
– En la practica, este sistema parece ser el menos
negativo, porque si es el propio poder judicial el que designa a
los jueces, dicho poder conserva una verdadera independencia y
una genuina autonomía. Sin embargo, dicho sistema no deja
de estar exento de efectos, pues suele crearse en este un cuerpo
hermético, cerrado a toda influencia externa, es decir,
entraña el peligro de causa del hermetismo mencionado, se
llegue a crear una verdadera casta jurídica que no admite
ni tolera ninguna influencia externa, aunque esta fuere
positiva.
Nombramiento de Sistema mixto. –
El sistema de designación de ministros de la Suprema Corte
de Justicia y de magistrados del fuero común es mixto, los
ministros son designación por el senado ________ ____ que
someta a su consideración el presidente de la
republica.
Los magistrados del T. S. J. son nombrados por el
presidente de la republica, con la aprobación de la
asamblea de representantes del DF., y ka intervención del
consejo de la judicatura del DF.
En los estados de la republica, prevalece el sistema de
designación de magistrados por los gobernadores de los
estados con la aprobación de los congresos
locales.
Lo ideal seria un sistema mixto, en el que no
interviniera el ejecutivo y en el que con base internas, la
designación se hiciere solo entre los poderes legislativo
y judicial.
Nombramiento por elección o sufragio
popular. – Los ciudadanos son quienes en una
votación directa eligen a sus jueces, es un principio
ideal el de que el juez no tenga nada que ver con la militancia
poética y no hay nada que lo acepta más a ella, que
el ser designado mediante el sufragio. La actividad
política, compromisos, simpatías, inclinaciones y
todo ello indudablemente hace perder al juez la imparcialidad y
la ecuanimidad que debe tener.
Nombramiento mixto con intervención de un
poder estatal y alguna entidad jurídica social.
– han venido cobrando importancia algunos sistemas
de designación de magistrados en los que intervienen los
diversos poderes ya sea el ejecutivo, el legislativo o el
judicial, pero con una determinante intervención, ejemplo;
facultades o escuelas de derecho o colegios de
abogados.
MANDATO JUDICIAL
Es la manera más común y más
extendida de perfeccionar la representación procesal, es
un contrato por
medio del cual una persona llamado mandante, confiere a otro,
llamado mandatario, una representación para que
actué en nombre suyo y en su
representación.
PODER
Es el acto por el que se confiere formalmente la
representación y puede revestir las características
de un acto unilateral, los poderes pueden ser especiales y
generales.
Existen 3 grados de poderes generales:
a) poder para pleitos y cobranzas, se
otorga a un procurador o representación procesal para
que actué en juicio y de ahí la
denominación para pleitos.b) Poder para actos de
administración, comprende facultades de
administración y de pleitos y cobranzas.c) Poder para actos de dominio, el
apoderado puede actuar como dueño, realizando todo
tipo de actos, sin limitación alguna
GESTIÓN DE
NEGOCIOS
Es un tipo de representación oficial, ficticia,
porque en rigor no ha sido otorgada. Se da cuando una persona
cuida, administra bienes o realiza cualquier gestión
o tramite a favor de otra persona para producirle un beneficio o
evitarle un perjuicio, sin que hubiere recibido un mandato
expreso para ello, es decir, el gestor oficioso esta representado
a alguien, sin ser su representante, pero como si lo
fuera.
Autor:
Lic. Daniel Omar Arrazola
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